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LIBRO PRIMERO: DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA · TÍTULO II: DE LA FAMILIA · CAPÍTULO V: PATERNIDAD Y FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Artículo 224 del Código Civil de Guatemala

Acción de filiación después del fallecimiento de los padres

La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:

1º. Cuando el hijo sea póstumo;

2º. Cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo; y

3º. En los casos mencionados en el artículo 221.

Modelos de contrato basados en este artículo

Fuente: Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial (CENADOJ), Organismo Judicial , edición actualizada al 8 de agosto de 2025. Decreto-Ley 106, emitido el 14 de septiembre de 1963. Texto reproducido conforme al artículo 68 del Decreto 33-98. Material informativo, no constituye asesoría legal: verifica la vigencia antes de usarlo. ¿Encontraste un error? Avísanos.